Federal N° 23.548 que obliga, a los estados locales adheridos al régimen, a no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados. Ello es así toda vez que este último planteo —el de ilegalidad, si bien aparece efectuado con exclusiva referencia a la Ley de Coparticipación Federal, lo cierto es que, al haberse adherido al pacto de coordinación fiscal la Provincia de Buenos Aires mediante el dictado de la ley N° 10.650, el mismo debe entenderse también fundado en la presunta violación de la ley local de adhesión.
En efecto, la sanción de esta última importó que el Estado provincial receptara, a través de su propia legislación, normas de derecho intrafederal que no sólo hacen parte del derecho local sino que además gozan de preeminencia sobre las demás leyes provinciales que no revistan igual carácter, las que no pueden desconocerlas ni violarlas (conf dictamen de la suscripta, del 29 de diciembre de 1989, en la causa T.21.XXII, "Transportes Automotores Chevallier S.A. e/ resolución del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos"), Así lo declaró V.E., el 20 de agosto de 1991, en la causa T.151.XXIII, Originario, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", al asignarle carácter de norma de derecho intrafederal a la Ley de Coparticipación Federal y sostener que las leyes-convenios hacen parte también —aun- que con diversa jerarquía— del derecho local y que, "esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no habilita la instancia originaria, lo que no es óbice para que, oportunamente, se someta el caso al conocimiento del Tribunal por las vías pertinentes..." (párrafo 49); doctrina reiterada por el Tribunal, más recientemente, en Fallos: 316:324 , 327.
En ese contexto, el cuestionamiento por ilegalidad introducido en el sub lite encuentra sustento, al igual que en los precedentes citados en este acápite, en que el acto de la autoridad provincial viola, en primer término, la prohibición de doble imposición que estaba obligada a respetar por la ley provincial de adhesión que contiene idénticos preceptos que la federal y, transitivamente, importa un apartamiento de esta última, cuya impugnación, a diferencia de las circunstancias que concurrían, en el precedente de Fallos: 306:516 (cons. 39), no ha sido introducida.
Habida cuenta de lo cual la ley local que crea el impuesto a los ingresos brutos resultaría impugnada como contraria no sólo a la Ley de Coparticipación Federal, sino también a la propia norma provincial de adhesión. De ahí que, por aplicación de la doctrina consagrada ya en el precedente de Fallos: 176:315 y recordada, más recientemente, en la causa S.98.XXII, Originario, "Solbingo S.A. e/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88" (resuelta por V.E. el 23 de agosto de 1988 y publicada en Fallos: 311:1588 , cons. 69, corresponde privar de carácter exclusivamente federal a la materia del pleito.
Criterio que concuerda con lo resuelto por V.E. en las sentencias del 16 de marzo de 1993, en las ya citadas causas E.88.XXIV y L.90.XXIII, donde dijo que "...la cuestión planteada hace necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario" (cons. 49).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2521
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