DODERO VIAJES S.A. v. MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD
DE BUENOS AIRES
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
No resulta dudoso que el negocio que llevan a cabo los agentes de viaje constituye una operación auxiliar del transporte interjurisdiccional, así como de los servicios turísticos que se prestan en otras jurisdicciones, por lo que el art. 67, incisos 11 y 12 de /a Constitución Nacional acuerda a la autoridad nacional facultades para legislar sobre 'os mismos, en lo referente a sus actividades interiores susceptibles de perjudicar el comercio interprovincial y exterior y los intereses de quienes utilizan servicios comprendidos en el amplio concepto que la Corte ha reconocido al vocablo "comercio".
TRANSPORTE INTERPROVINCIAL.
Los tributos municipa es aplicados en la Ciudad de Buenos Aires a las agencias de viajes no perjudican el transporte interjurisdiccional. La posibilidad de que el peso de los mismos pueda finalmente recaer sobre las empresas de transporte, amén de ser hipotética, no los invalida en tanto no someten a éstos a regulaciones múltiples que obstruyan o encarezcan sus servicios, tornándolos desventajosos en relación con otras actividades similares.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs.
223/224 vta. que rechazó la demanda de repetición invocada en autos.
Afirma el apelante que el fallo contraría lo dispuesto en el art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional.
El a quo sostiene que el tributo comunal que grava las comisiones percibidas por la actora en su calidad de intermediaria en razón de la venta de pasajes interprovinciales e internacionales no incide directamente en las actividades que la norma constitucional invocada prevé y de allí que no corresponda su repetición.
Por mi parte, adelanto mi opinión en sentido coincidente con la del pronunciamiento en recurso la que, en definitiva, se adecua a los principios sentados por V.E. en Fallos 300:310 .
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:327
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