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Fallos: 321:2527 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pio- ajeno a la competencia propia de este Ministerio Público, en hipótesis como la del sub examine se presenta como necesario a fin de dictaminar sobre la tacha de inconstitucionalidad que sustenta la pretensión declarativa de la accionante, en la inteligencia de que el interesado en una declaración de esa naturaleza debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (in re: Fallos: 316:687 y su cita de Fallos: 307:1656 , entre muchos otros). Buenos Aires, 18 de agosto de 1993. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "El Libertador S.A.C.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

DA fa. 26/31 se presenta El Libertador Sociedad Anónima Comercial e Industrial e inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que ese Estado pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla, infringiendo "los artículos 31, y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal".

Sostiene en primer lugar la procedencia de la vía procesal escogida y pasa luego a fundar la inconstitucionalidad de la pretensión impositiva provincial. Dice que ostenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales pertinentes para la realización de transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio sean fijadas por aquellas autoridades, las que en la metodología de costos utilizada no contemplan el impuesto provincial antes mencionado.

Invoca el criterio interpretativo del Tribunal sobre la materia para sostener que ha considerado como dato decisivo la gravitación del impuesto sobre la rentabilidad que lo hace operar de manera directa y la imposibilidad de su traslación y recuerda que esa doctrina ha sido expuesta en el caso de Fallos: 308:2153 , algunos de cuyos fundamentos reproduce para afirmar que al estar sujetas las rentas de la empresa al pago del impuesto a las ganancias se configura la hipótesis de una doble imposición.

En otro orden de ideas alega que el Estado —entendido en sentido general mal puede alegar la virtualidad de su propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios actos pretendiendo ampararse en sus mismas omisiones. Esa incoherencia se hace patente cuando por un lado no se incluye el impuesto en el costo de la tarifa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2527

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