BOUZAS H. y Cía. S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES . ,
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires está facultada para gravar con el impuesto a los ingresos brutos a quien realiza operaciones de estibaje de buques en el Puerto de Buenos Aires, percibiendo por ello comisiones u honorarios y no siendo en realidad exportador ni importador, pues no grava en forma directa el comercio internacional, y por tanto tal facultad tributaria no está vedada a la Comuna Metropolitana, por encontrarse fuera de la norma del art. 67, inc. 12, de la Ley Funda- .
mental, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Procede el recurso extraordinario, no obstante que no satisfaga adecuadamente los requisitos de admisibilidad, en particular el de fundamentación suficiente por las remisiones que en él se hacen a otras piezas del expediente, y no contener una "crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por el sentenciante, si los agravios que trae el apelante a la consideración de la Corte son suficientes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa constitucional que la decisión le causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos municipales y provinciales. .
El recurso extraordinario resulta formalmente procedente, si se han atacado de inconstitucionales normas impositivas locales y la ley 22.006 y la sentencia recurrida es favorable a la validez de las disposiciones cueszionadas.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre" aquellas actividades; tales materias admiten el ejercicio conjunto y simul táneo de la potestad legislativa nacional y provincial, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Constitución —_ les impone. . . .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:450
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