Con esos antecedentes, correspondería que V.E. se declarara incompetente para conocer de esta demanda en esta instancia (confr., asimismo, dictamen de la suscripta del 23 de abril ppdo. en la causa M.683.XXIV "Micro Omnibus Norte Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa").
Empero, dado que en el sub lite confluyen las mismas circunstancias de excepción que se hicieron valer en el precedente de Fallos: 308:2153 (considerando cuarto), puesto que también aquí los trámites ya cumplidos —producción de la prueba y alegatos de las partes- sustentan una solución que atienda a "incuestionables razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia", estimo que V.E. puede continuar conociendo del planteo de inconstitucionalidad federal que funda la pretensión de la actora, el que se revela propio de la instancia originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
En cambio, el planteo de ilegalidad -deducido en concurrencia-- constituye una cuestión reservada a la competencia específica de la Comisión Federal de Impuestos y, por ende, es en su seno donde debe ventilarse un agravio de esa naturaleza (conf.
sentencia del 27 de septiembre de 1984, in re: A.628.XVIII, Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición").
—V-
Antes de dictaminar sobre el fondo de la cuestión traída al debate, es menester analizar la admisibilidad de la acción deducida, controvertida por la demandada con fundamento en que la actora es una empresa inscripta como contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos, que ha efectuado pagos —sin reserva alguna— en tal concepto, todo lo cual constituiría voluntario sometimiento al régimen cuya invalidez constitucional ahora pretende se declare.
Sin embargo, la circunstancia de que la ley local haya impuesto, a la accionante, la obligación de inscribirse como contribuyente por la actividad comercial que explota en territorio bonaerense y la inexistencia de opciones para poder llevar a cabo su actividad sin cumplir con tal inscripción y con el pago de los tributos, impide calificar de voluntario su sometimiento, en los términos de la doctrina propuesta por la demandada para decidir el caso (Fallos: 310:1431 ).
En consecuencia, opino que asiste interés jurídico a la actora para la impugnación de constitucionalidad deducida en el sub lite.
—VI-
En virtud de tales consideraciones, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el tributo impugnado afecta la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que lleva a cabo la sociedad actora, al amparo de la "cláusula comercial", en la inteligencia de que la protección que consagra el art. 67, inciso 12 de la Constitución Nacional sólo alcanza a"...preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorio, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2522
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