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Fallos: 321:2525 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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buciones directas integran las facultades inherentes al poder impositivo local, como con acierto lo destaca la demandada.

Por otra parte, la no traslación del costo del impuesto al precio de la tarifa —invocada como agravio constituía el sistema al que el prestatario del servicio se sometió voluntariamente y, por ende, a todo evento podrá cuestionar su razonabilidad ante la autoridad concedente, o solicitar la inclusión del rubro dentro de la Metodología de Costos, máxime cuando el impuesto a los ingresos brutos -que ahora viene a cuestionar preexistía a la concesión del servicio de transporte que presta.

Sobre el punto, ya en Fallos: 305:327 antes citado, V.E. declaró que "...la posibilidad de que el peso de gravámenes de las características mencionadas pueda finalmente recaer sobre las empresas de transporte, no constituye una circunstancia que los invalide..." (confr. considerando 10). Ello así, en la medida en que no genere consecuencias como las destacadas en el acápite VI, ya que "...su posible repercusión sobre el costo de esos servicios o sobre los ingresos de quienes los ofrecen no los convierte en una regulación vedada por la cláusula comercial de la Carta Magna (confr. 145 US 1; 305 US 434)" (Fallos: 305:327 cit., cons. 12 in fine).

Es que, como sostuviera con anterioridad el Tribunal (Fallos: 300:310 ): "...pretender que la mera influencia económica de un impuesto ...pueda ser causa de su inconstitucionalidad, importaría hacer prácticamente imposible el ejercicio de la autonomía de las provincias respecto a aquella riqueza que después de ser legítimamente gravada por ellas fuese objeto de legítimo gravamen en la jurisdicción de otras provincias o en la de la Nación, a cuya riqueza se incorporen, pues no hay impuesto que no tenga una repercusión económica en esa especie" (cons. 4", énfasis agregado).

—VII En tales condiciones, tengo para mí que la cuestión es resolver si, en el sub lite, la presión tributaria ejercida sobre la sociedad actora se ajusta a los parámetros de razonabilidad exigibles a la autoridad pública, dada la índole de la actividad que desarrolla y en la inteligencia de que tal límite se presenta como apropiado, cuando la incidencia del tributo sobre el costo del servicio responde a la realidad económica, sujeta a la influencia de diferentes factores y también de otros tributos.

"No puedo dejar de advertir que, para la determinación del impuesto a los ingresos brutos que se reclama a la actora, se tomaron en cuenta "...los ingresos brutos gravados en Pcia. de Bs. As. por los viajes iniciados en la misma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 9 del C. Multilateral" (conf fs. 334 vta.).

El Convenio Multilateral, vigente desde el 18 de agosto de 1987, tuvo por finalidad evitar la múltiple imposición —en materia de ingresos brutos respecto de actividades interjurisdiccionales. Y así, "en los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje" (art. 9).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2525

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