—I-
A su turno, la Provincia de Buenos Aires contestó el traslado de la demanda (fs.
78/80), negando todos y cada uno de los hechos allí invocados y, respecto de los argumentos en que la actora pretendió sustentar la articulación de inconstitucionalidad, puntualizó lo siguiente:
a) Que V.E. ha declarado, en la causa A.400.XIX, "Aerolíneas Argentinas e/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición", que el impuesto a los ingresos brutos opera como un gravamen de naturaleza directa cuando no puede ser trasladado por imperio de las tarifas oficiales. En consecuencia, compete originariamente a las provincias su establecimiento, en ejercicio de una facultad privativa (artículo 67, inciso 2° de la Constitución Nacional, a contrario sensu).
b) En cuanto a la argúida violación del artículo 99, inciso "b", párrafo 2? de la Ley de Coparticipación Federal, afirmó que si bien en la norma citada el legislador consagró la prohibición de establecer o mantener gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, en el párrafo 4° del mismo precepto excluyó expresamente, de dicha prohibición genérica, a los impuestos provinciales sobre los ingresos brutos.
€) Que, en el sub examine, no se daría un supuesto de doble imposición, por tratarse de estados diversos que ejercen en forma simultánea competencias tributarias, respetándose así el reparto de competencias entre la Nación y las provincias.
d) Que tampoco existiría superposición tributaria, por tratarse de gravámenes con diferentes hechos imponibles: el hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de diversas actividades (artículo 118 de la Ley 10.397 y sus modificatorias, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires); en tanto en el impuesto a las ganancias, lo es el rendimiento, renta o beneficio neto definido por el artículo 2? de la Ley N° 20.628, y que resulta de restar, de la ganancia bruta, los gastos necesarios para obtenerla.
De otra parte -sostuvo—la modalidad establecida para determinar la base imponible del impuesto a las ganancias desvirtúa las argumentaciones de la actora en cuanto afirma que, como contribuyente de este último, se ve obligada a soportar los montos sin posibilidad de trasladarlos. Ello así, toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias prevé que el monto abonado en concepto de impuesto a los ingresos brutos sea deducido del cálculo a efectuar respecto del impuesto a las ganancias (fs. 35 vta/36).
e) Que la cuestión sobre si el impuesto es o no trasladable deviene abstracta, toda vez que el fenómeno de la traslación se vincula a los efectos económicos de los impuestos y a su incidencia en el patrimonio del contribuyente de iure o en el del contribuyente de facto (fenómenos de "percusión"). En cambio, la distinción entre tributos directos e indirectos se relaciona con la capacidad contributiva, esto es, la forma en que se exterioriza la aptitud económica de los obligados a tributar, según sea inmediata o mediata, respectivamente.
En este sentido, concluyó que cualquier derecho que asista a la actora para evitar la "percusión" que alega, por no estar previsto el impuesto a los ingresos brutos en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2519
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