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Fallos: 321:2518 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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interés jurídico suficiente de la actora de precaver los efectos de un acto en ciernes. A esos presupuestos, se sumaría la carencia de otra vía alternativa para reclamar la pretensión que se trae al proceso (fs. 26 vta./ 28).

En cuanto al fondo expresó que, si bien la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, en cambio preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial.

Sobre el punto, recordó jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de que, toda vez que la facultad de fijar tarifas compete a la autoridad nacional, la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a las explotaciones que revisten indudable interés público (Fallos: 306:516 , "Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza"). Así, debe asegurarse a los prestadores de los servicios públicos precios que cubran sus costos y les permita obtener una utilidad razonable Fallos: 306:1580 , "Esso S.A.P.A.").

Puso de relieve que, en ese marco, una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional obliga a reconocer la trascendencia jurídica de los efectos económicos del impuesto en cuestión.

Al respecto puntualizó, como dato decisivo, que al no ser susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en las tarifas oficiales del transporte automotor de pasajeros fijadas por la autoridad nacional, inexorablemente debe ser soportado por la prestataria del servicio, lo cual conduce a que opere como un impuestó de naturaleza directa (fs. 29 vta.).

Esta circunstancia —expresó-— excluye al sub examine de la presunción del artículo 9", inciso "b", párrafo 49, de la Ley Nacional de Coparticipación Federal y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2", donde el legislador plasmó el principio básico que impide mantener o establecer gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a impuestos nacionales coparticipables.

Siguiendo este orden de ideas concluyó que, al encontrarse las rentas de la empresa actora sujetas al impuesto a las ganancias, en caso de aplicarse el gravamen — local a los ingresos brutos se configuraría la hipótesis de doble imposición vedada por la Ley Nacional (fs. 30).

Sostuvo, además, que la invalidez constitucional de los tributos en cuestión es más patente aún si se tiene en cuenta que se pretende según los términos del reclamo- su percepción retroactiva "...por todo un extenso período anterior no cubierto por la prescripción, conforme la determinación fiscal que se anuncia a partir del 1° de enero de 1984. Lapso durante el cual, como quedó señalado, los tributos no fueron incluidos -y, obviamente, no podrían serlo ya- en los cálculos tarifarios..." (fs. 30 vta.), en desmedro de la garantía de la propiedad (art. 17 C.N.).

En apoyo de su pretensión, invocó la doctrina que surge de los precedentes de V.E.

A.400.XIX, "Aerolíneas Argentinas e/ Pcia. de Buenos Aires 9/ repetición" del 13 de noviembre de 1986 y E.207.XX, "Expreso Singer S.A. d/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 20 de agosto de 1987 (Fallos: 308:2153 y 310:1602 , respectivamente).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2518

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