—VIIEn este marco, un nuevo análisis de los términos en que ha quedado trabada la litis permite precisar que no resulta controvertida la facultad del Estado Provincial para la imposición del tributo en cuestión. Antes bien, aparece reconocida por la propia actora a fs. 29, en cuanto se trata del ejercicio de una atribución que le compete originariamente por mandato constitucional.
"Tampoco se ha invocado en autos que el impuesto en cuestión importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transportes de pasajeros dentro del territorio de la provincia demandada; ni la configuración de alguna de las restantes hipótesis señaladas en la jurisprudencia que se reseñó supra, en el acápite VI, por lo que su consideración excede el marco de la litis y, por ende, el contenido de este dictamen.
La cuestión sub examine se circunscribe a establecer en qué medida el impuesto local a los ingresos brutos, al gravar la actividad de la prestataria de un servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros, afecta la "cláusula comercial" por encarecer su desenvolvimiento; y si lo encarece al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial por la sola circunstancia de que el importe devengado en tal concepto no pueda ser trasladado a las tarifas correspondientes, porque la autoridad nacional que las fija no contempla su incidencia en el precio oficial del pasaje.
En este sentido, advierto que en el sub lite "el impuesto a los ingresos brutos no se encuentra incluido entre los items de la Metodología de Costos, que constituye una de las herramientas (de uso interno del organismo) de consulta a ser tenidas en cuenta para la determinación de las tarifas" (confr. informe producido por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos obrante a fs. 99; como también posición 9a del acta de absolución de pusiciones de fs. 115).
Cabe señalar, precisamente, que ese extremo fue valorado, al resolverse la causa "Aerolíneas Argentinas" citada, por uno de los votos concurrentes con el de la mayoría, que recordó —en los considerandos 6" y 7 conceptos que ya había vertido en el caso "Transportes Vidal" (cf. considerando 11 de su voto concurrente), en el sentido de no desconocer que las tarifas —al menos la de transporte de personas las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la de que se trata en autos, reviste indudable interés público (Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, sentencia dictada el 2 de julio de 1981 in re: "Commonwealth Edison Company v. State of Montana", voto en disidencia de los jueces Blackmun, Powell y Stevens, 69 Lawyers Edition 2d. 884)".
Sin embargo, la mera incidencia económica derivada de la particularidad de que el importe devengado en concepto de gravamen sobre los ingresos brutos no aparezca incluido en la Metodología de Costos, a los efectos de la determinación del precio de la tarifa, no puede enervar por esa sola circunstancia —según los términos en que viene planteada la pretensión de autos- la natural y originaria potestad impositiva local; ni tampoco modificaría —a mi juicio— la naturaleza jurídica del tributo, aunque esta cuestión resulta indiferente para la solución del sub examine, toda vez que las contri
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2524
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