oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad como ha dicho la Corte en el precedente citado.
La invalidez constitucional —agrega— se hace más patente si se advierte que se pretende la percepción retroactiva del gravamen, II) A fs. 73/50 contesta la Provincia de Buenos Aires. Tras efectuar una negativa general de los hechos invocados por la actora, puntualiza que lo sostenido por el Tribunal acerca de que el impuesto a los ingresos brutos opera como un gravamen de naturaleza directa importa reconocer, a contrario sensu, la potestad provincial en la materia. Asimismo, y con relación a la alegada violación del art. 9?, inciso b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación, expone su criterio en el sentido de que si bien el legislador consagró la prohibición de establecer o mantener gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, el cuarto párra fo de esa ley excluyó a los impuestos provinciales a los ingresos brutos. Niega que se configure un supuesto de doble imposición y la pretendida superposición de gravámenes.
Por otro lado, la modalidad utilizada para determinar la base imponible del impuesto a las ganancias priva de razón a los argumentos de la actora en cuanto afirma que como contribuyente de ese gravamen se ve obligada a soportar los costos sin posibilidad de trasladarlos toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias permiten que el monto abonado en concepto de ingresos brutos sea descontado del cálculo para el pago de aquél. .
Destaca que el tema vinculado a la traslación del impuesto constituye una cuestión abstracta y que la gravitación eventual del impuesto por no estar contemplado en la estructura de costos de los cuadros tarifarios debiera ser planteada ante la autoridad que fija las tarifas, y pone de relieve que la actora consintió durante un lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona. Por último, señala los alcances de la doctrina sentada en Fallos: 306:516 y cuestiona la procedencia de la acción declarativa intentada.
Considerando:
Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
Que los términos de la litis, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable al sub lite el criterio seguido en Fallos: 306:516 ; 308:2153 (voto en disidencia de los jueces Belluscio y Bacqué) y, más recientemente, en Fallos: 316:2206 y en las causas: L.105.XXIL "La Veloz del Norte Sociedad Anónima c/ Jujuy, Provincia de 8/ cobro de australes" y L. 34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.I.L.F. e/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa", falladas el 30 de setiembre de 1993 (votos del juez Belluacio y votos coincidentes de los jueces Boggiano, Fayt y Levene), a cuyos fundamentos cabe remitir por razón de brevedad, de los que resulta que no se halla justificado un cercenamiento a las facultades impositivas del fisco local.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2528
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2528
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 1026 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos