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Fallos: 321:2526 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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A su vez, la ley 23.458 dispuso que la determinación de los ingresos brutos en materia de transporte interjudisdiccional se efectuara en la forma prevista en el Convenio Multilateral, (art. 9, inciso b), apartado 1.

Y si bien de los libros rubricados de la actora no surgen constancias contables o extracontables que permitan -—a los efectos de la determinación tributaria distinguir entre los ingresos generados por los boletos que se expenden en la Provincia de Buenos Aires o en la Capital Federal, se aplicó a esos fines el procedimiento de que da cuenta la nota de fs. 334 vta., respecto del cual no medió agravio de la sociedad actora y que indudablemente importó gravar sólo los ingresos brutos generados en el territorio de la provincia, al no recaer el impuesto sobre el hecho del transporte interjurisdiccional de pasajeros, sino sobre ingresos generados exclusivamente en el ámbito local, con prescindencia del carácter de la actividad que los generó (confr.

Fallos: 302:1181 ).

De otra parte, cabe destacar que la ley del impuesto a las ganancias autoriza a deducir, del importe que a dichos efectos esté obligado a tributar el contribuyente, "...los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias..." (art.

82, inc. "a", en concordancia con artículo 49, inciso "a" y artículo 69, "a", 1), sin que la demandante haya hecho valer su derecho en este sentido, tal como con acierto lo advierte la demandada (confr. posición 9a. del acta de absolución de posiciones de fs.

115. Asimismo, confr., en lo pertinente, dictamen de la suscripta, del 12 de julio de 1990, en la causa L.118.XXII, Originario, "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ acción declarativa).

En tales condiciones, tampoco puede considerarse que, en el sub lite, la presión tributaria resulte irrazonable frente a la capacidad contributiva de la empresa, de modo tal de considerar que el tributo sea confiscatorio. Circunstancia ésta que, según lo expuesto, no advierto siquiera invocada sobre esa base sino que, además, no se condice con la situación patrimonial de la empresa, de la que dan cuenta las memorias elevadas a los señores accionistas sometiendo a su consideración la aprobación de la gestión social durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 (conf. constancias de fs. 204, fs. 225/226; 245/246; 265/266; 284/285 y 303).

—X-

Dejo así contestada la vista conferida respecto de la cuestión federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez que resulta que la actora "no ha demostrado que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad.

"Tampoco adujo, más allá del agravio conjetural que formula al respecto, que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal" (conf.

"Lotus S.R.L. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 308:1711 ).

Todo ello, sin perjuicio de la solución que V.E. adopte sobre el punto en caso de no compartir, en ejercicio de facultades que le son propias, el análisis uf supra efectuado de las cuestiones de hecho y prueba de la causa, el que si bien resulta —como princi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2526 
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