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Fallos: 319:3383 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lidadas a la luz de la legislación de facto; sobre la base de Jo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos dictados con fundamento en la ley 23.115.

6) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las leyes de facto invocadas por el actor le confirieron a éste un derecho que se incorporó definitivamente a su patrimonio y que, por ende, no era susceptible de ser alterado —ni mucho menos extinguido por la legislación de jure posterior. La recurrente sostiene, con apoyo en el precedente de este Tribunal "Gamberale de Mansur" (Fallos: 312:435 ), que la confirmación de profesores durante el gobierno de facto, requiere que el gobierno constitucional posterior los reconozca de manera implícita o explícita.

75) Que esta Corte ha sostenido invariablemente que las leyes pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición inexcusable de que la retroactividad de la disposición no afecte derechos adquiridos, pues estos últimos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin producir menoscabo al derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional. En este aspecto, no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las de jure, pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina enunciada. Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este Tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras no sean derogadas- (Fallos: 208:184 , 225 y 562; 209:274 y 390; 222:63 ; 224:922 ; 247:416 y 464; 270:484 ; 295:264 ) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165 ).

Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la facultad que se le reconoce al gobierno de jure de derogar las leyes y de dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta claro que la instauración de la normalidad institucional no puede estar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consagra.

8) Que con posterioridad al precedente de Fallos: 312:435 , esta Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronunciamiento (Fallos: 313:1483 , 1621 y 314:1477 y 315:2990 ). De este modo, se ha retornado a una línea jurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72 ) y que se sustenta, más — en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265 ) que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3383

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