FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de agosto de 196.
Considerando :
Que según resulta de las precedentes comunicaciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, el Poder Judicial de ésta se encuentra ya organizado y en condiciones de funcionar, habiendo dispuesto dicho Superior Tribunal, por acordada del día 26 de julio último, que los tribunales provinciales ejerzan la jurisdicción que les confieren la Constitución y leyes de la Provincia, desde el día 1° del mes corriente, Que, asimismo, el Superior Tribunal ha declarado el mes de agosto feria judicial para los tribunales de su jurisdicción, disponiendo cuáles asuntos se atenderán en esa feria.
Que el art. 12 de la ley 14.408 establece que una vez organizados los poderes judiciales de los territorios nacionales cuya provincialización disponía dicha ley, se transferirán las causas a los tribunales locales, "tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdieciones respectivas", Igual mente deben transferirse todos los legajos, registros y actas correspondientes a las enusas pendientes.
Que, en consecuencia, procede hazer saber a la Cámara Fe deral de Apelaciones de Resistencia, que debe proveer lo nece sario a fin de que se practique la transferencia prevista por Ia disposición legal citada.
Por elo, se resuelve:
a) Tener presente las comunieaciones que anteceden.
b) Hacer saber ata Cámara Federal de Apelaciones de Re sistencia, que debe proveer lo necesario para que se practique la transferencia prevista por el art. 12 de la ley 14.408, con arre glo a lo establecido en esa disposición legal.
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LOMBRES,
RAUL VAZQUEZ y OTROs v. S. A. TIILANDERTA MUNRO pr SEDALANA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitacionalidad, Deeretos nacionales. Varios, El deereto-ley 6221/57 no es judicialmente imprrnable en razón de st origen y debe ser juzzado como si hubiera emanado del Conzreso, sezún el prinei
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:416
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