al gobierno de facto de que se trate (confr. Fallos: 313:1621 , antes citado, considerando 3).
9°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estabilidad conferida al-actor por la legislación de facto configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por lo tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 —ni por ninguno de los actos administrativos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garantía de la propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Porello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la modificación jurisprudencial que importa el presente pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. BossErT (en disidencia) — ADoLFo RoBErto VAZQUEZ (por su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: .
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, admitió la demanda promovida por Héctor Eduardo Herraiz contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida dedujo recurso extraordinario federal (fs. 155/160) que le fue concedido (fs. 168).
2?) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso y el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, inc. 1, de la ley 48).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3384
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