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Fallos: 319:3388 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 10) Que, desde la perspectiva que brindan estas últimas apreciaciones, esta Corte no comparte el criterio expuesto en el precedente registrado en Fallos: 312:435 in re: "María Eugenia Gamberale de Mansur c/ Universidad Nacional de Rosario".

Que es evidente que reorganizar los cuadros de profesores de las universidades nacionales es cosa bien distinta que reorganizar el Poder Judicial u otro poder público. .

Y si bien pudiera verse en la reorganización del plantel docente universitario un cometido esencial a cumplir por el gobierno democrático, dicho propósito no puede ir en contra del derecho de los profesores ala estabilidad en el cargo lograda como fruto del seguimiento de la carrera docente según las normas vigentes en el momento en que ello aconteció.

Al mantenimiento de esa estabilidad, lograda —a no dudarlo— con esfuerzo y dedicación, tales profesores tienen un derecho irrevocablemente adquirido, que no puede ser desconocido mediante invocaciones genéricas referidas, por ejemplo, al vicio originario del acto de su nombramiento, a la normativa que derogó el sistema clásico de periodicidad de las cátedras etc., argumentos estos recogidos en el dictamen que antecedió la sentencia de la Corte registrada en Fallos: 312:435 .

En este sentido, los vaivenes políticos de la Nación y las soluciones jurídicas que -aunque de excepción de tales vaivenes se derivan, no pueden volcarse, bajo ningún punto de vista, en contra de la noble y sacrificada tarea de enseñar cumplida en los términos referidos. Lo contrario significa un desconocimiento de derechos adquiridos a la luz de una labor fecunda y, lo que es peor, una indisimulable expresión de prejuicio respecto de quienes siguieron formando a los estudiantes de nuestro país bajo un régimen de facto, lo que constituye por sí mismo una injusticia que no necesita ser explicada.

11) Que, en virtud de lo expuesto, cada caso debe analizarse en particular, siendo claro que las situaciones no pueden ser idénticas, debiendo distinguirse, en definitiva, aquel profesor que fue designado por la autoridad de facto sin haber recorrido previamente carrera docente alguna, de quienes sí transitaron ordenadamente ella.

Así pues, partiendo de los antecedentes del actor reseñados en el considerando 39, cabe concluir que la estabilidad que le.confirió la le

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3388

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