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Fallos: 319:3319 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lación exacta con el de las retenciones efectuadas durante la vida activa de los beneficiarios.

11) Que, sobre tales bases, el Tribunal ha reconocido que la jubilación otorgada configura un derecho adquirido y ha rechazado enfáticamente las disposiciones que pudieran alterarla, modificarla o herirla sustancialmente pero ha admitido en forma paralela la validez de disposiciones legales que introducían para el futuro quitas en los haberes por razones de interés general, siempre que dichas normas no fueran confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas (Fallos: 158:127 ; 179:394 ; 234:717 ; 258:14 ; 300:616 ; 303:1155 ).

12) Que debe tenerse presente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la movilidad de las jubilaciones y que no ha establecido pauta alguna al efecto, lo cual significa que ha dejado librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que aquél se hará efectivo, mas tal derecho no puede ser desvirtuado ni alterado por las normas regulatorias pertinentes pues está en juego el cumplimiento de una disposición constitucional en función de una normativa que debe ser razonable y que no puede desconocer el derecho reglamentado, lo que lleva a formular algunos conceptos que responden a la naturaleza de la cuestión planteada. , 13) Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos: 293:551 ; 295:674 ; 297:146 ), ni con aquellas en que el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación de la naturaleza sustitutiva de la prestación (Fallos: 300:616 ; 304:180 ; 305:611 , 770, 953).

14) Que en tutela del derecho a la movilidad el Tribunal admitió que la cuantía del deterioro del haber fuese establecida en términos diferentes según las épocas, al punto de que terminó por aceptar que la aplicación del sistema de coeficientes previstos por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 llevaba a una solución contraria a dicho derecho y que el mecanismo subsidiario ideado por la cámara respectiva, consistente en la utilización del índice de peón industrial en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientes o tardíos, saneaba el deterioro derivado de una falencia en la ejecución de la norma cuya validez había

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3319

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