28) Que una consideración final sobre el tema justifica señalar que .
no podría admitirse que el referido art. 7 haya podido legitimar a posteriori el incumplimiento de las normas en materia de movilidad de haberes por parte de la autoridad respectiva, pues al estar en juego derechos que se han ido gestando y adquiriendo con anterioridad en función de la ley reglamentaria del derecho constitucional, no podrían ser abrogados de manera confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada por una disposición ulterior, ya que en tal caso el precepto entraría en colisión con enunciados de mayor jerarquía y permitiría al juzgador dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental (Fallos: 307:2376 ; 308:857 ).
24) Que desbrozados los escollos que podían incidir en la solución del caso, deben tratarse los agravios que motivaron el remedio federal con fundamento en la ley 23.928. A ese fin resulta conducente señalar que la movilidad es un concepto que trasciende las simples mediciones de los factores económicos y no se limita a la noción de reajuste por inflación, como parece sugerirlo la recurrente cuando niega razonabilidad a la solución que mantiene criterios utilizados para épo- cas caracterizadas por el envilecimiento de la moneda, al punto de que reputa derogado el art. 53 y sostiene que la solución contraria desconocería el carácter sustitutivo de las prestaciones porque los incrementos salariales han correspondido a aumentos por productividad no trasladables al sector pasivo.
25) Que por referirse el art. 53 a la reglamentación del derecho reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, resulta necesario señalar que la ley 23.928 no ha tenido en vista suprimir dicha reglamentación ni establecer pauta alguna sobre el tema, pues de su contenido y espíritu no surge motivación válida que permita sostener una afirmación opuesta, y más allá de que pueda configurar un claro intento por alcanzar la estabilidad monetaria y combatir las causas que provocaban la inflación, de ello no se sigue que haya buscado privarala clase pasiva de una garantía constitucional indiscutible que se concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el respeto de los derechos adquiridos.
26) Que para interpretar la falta de toda referencia sobre este tema en la ley 23.928, resulta oportuno tener en cuenta los antecedentes del debate parlamentario que precedió a su sanción, pues de las expresiones de los legisladores de ambas cámaras del Congreso se advierte que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3323
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