19 sido reconocida en su origen y había devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para hacer efectiva la aludida garantía de movilidad (véase Fallos: 308:1848 ; 310:2212 ).
15) Que también debe señalarse que la movilidad de que se trata no es el mero reajuste por inflación medido con relación a un índice periódico que se vincula con alguna de las variables económicas, sino que es una previsión de orden constitucional que tiene un profundo contenido humanitario y social que debe ser acatada por los tres poderes del Estado; de modo que, más allá de cómo haya de fijarse el régimen para hacerla efectiva en el futuro, al Tribunal compete verificar si las previsiones establecidas resultan adecuadas para satisfacer el derecho reconocido por la norma superior a partir del 1 de abril de 1991 hasta el dictado de la ley 24.463, habida cuenta de que a partir de la vigencia de esta última "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto" (art. 7, inciso 2).
16) Que, por lo tanto, es preciso determinar el alcance de la ley 24.463 en cuanto sus arts. 7 y 10 difieren sustancialmente en aspectos que tienen una decisiva incidencia en el caso, pues mientras este último establece que la ley es federal y de orden público (inciso 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inciso 2), en aquel otro se prevé que las "prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de promulgación dela presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia" (inciso 1, apartado b). A su vez, al tiempo de reglamentarse el aludido art. 7, el decreto 525/95 sólo excluyó de la aplicación de la pauta de ajuste ordenada en dicha norma alos haberes no percibidos que hubieran sido puestos a disposición antes de la sanción de la ley.
17) Que para zanjar esa diferencia resulta necesario dejar en claro que al tiempo de sancionarse el sistema integrado de jubilaciones y pensiones por la ley 24.241 -B.O. 18/10/93-, vigente ya la ley de convertibilidad 23.928, el legislador reglamentó nuevamente el derecho constitucional a la movilidad respecto de las prestaciones del régimen de reparto en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO, medida ésta que también se relaciona con las remuneraciones e ingresos de los trabajadores sujetos a aportes
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3320
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