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Fallos: 319:3313 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 En este sentido, cabe observar que la omisión de la autoridad pública en el dictado de normas, especialmente cuando se trata de aquellas que deben hacer efectivas garantías programáticas de la Constitución Nacional, no escapa al control judicial de constitucionalidad. Y es que, si la Constitución se define como suprema, esa supremacía declinaría sin dudas si, en los casos que corresponda, las garantías por ella reconocidas no son objeto de regulación específica por el poder constituido, pues tal omisión tendría el efecto de suprimir en los hechos la garantía constitucional de que se trate, lo que es inadmisible y obliga al Poder Judicial a actuar en consecuencia.

28) Que frente al vacío legislativo indicado, resulta menester efec:

tuar una integración de la ley a fin de conferir efectiva virtualidad ala garantía de la "movilidad" de las jubilaciones y pensiones consagrada por el art. 14 bis de la Carta Magna para el período que se extiende desde el 12 de abril de 1991 hasta el mes de abril de 1994, momento a partir del cual resulta de aplicación la resolución S.S.S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por variación del AMPO establecido por la ley 24.241.

29) Que ya se ha hecho referencia acerca de la imposibilidad de que por el período posterior al 1? de abril de 1991 la "movilidad" referida pueda ser asegurada en base a índices de actualización (considerando 23). Ello es directamente contrario a la ley 23.928 y una solución de esa especie sería insostenible.

Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que tienen los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del Código Civil), entiéndese adecuada a una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período transcurrido desde el 1? de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (CAMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social N° 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor el nuevo régimen instituido por el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.463.

Cono cual, al concluir el aludido período al 31 de marzo de 19941a movilidad acumulada asciende a un 10,17 que sumado a la varia

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3313 
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