sanción de ley de convertibilidad 23.928. Asimismo, se estableció la tasa de interés que debía regir desde el 1° de abril de 1991 (fs. 42/43).
29) Que contra esa decisión la ANSeS dedujo recurso extraordinario (fs. 47/50), concedido a fs. 55, en el que cuestiona lo resuelto por el tribunal porque, según sostiene, a partir de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento monetario, más allá de que el fallo resulte contradictorio al aplicarse en él la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y al negarse a seguir la misma pauta para determinar los haberes futuros, a pesar de que desde su vigencia resultan derogadas todas las normas que establecen reajustes y de que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por último, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1° de abril de 1991.
39) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 por resultar contrarios a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, como también por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son la ley 23.928 y la 24.463. Corresponde, entonces, tratar esos agravios que se vinculan con el mecanismo de movilidad establecido por la sentencia a partir del 1° de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada que -según conocida jurisprudencia del Tribunal configura uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro régimen jurídico y un derecho adquirido que goza de la protección reconocida del derecho de propiedad por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1709 , 1289; 311:495 , 651, 2058; 312:122 ).
4°) Que, por el contrario, debe declararse improcedente el remedio articulado respecto de la tasa de interés dispuesta en el fallo desde la vigencia de la ley 23.928, pues el actor se avino a la pretensión de la ANSes referente a que se aplicara la tasa de interés pasiva para el cálculo correspondiente (fs. 53/53 vta.), motivo por el cual resulta innecesario que el Tribunal se expida sobre este punto (confr. causas P.506.XXVII "Paats, Bernardo Guillermo c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" y R.109.XXIX
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3316 
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