previsionales (arts. 21, 32 y 39). Sin embargo, dispuso de modo explícito respetar la movilidad reconocida por leyes anteriores y que los beneficios se continuaran liquidando según las fórmulas que regían a la fecha de su entrada en vigor (art. 160), entre las cuales se hallaba comprendida la del art. 53 de la ley 18.037 que, como es sabido, regulaba el régimen básico para los trabajadores en relación de dependencia en forma inmediatamente anterior a la reforma, conclusiones que no se alteran por los términos del decreto 2433/93 —reglamentario de la ley 24.241 que no permite extraer una solución opuesta a la que resulta de los inequívocos términos de la norma reglamentada.
18) Que el art. 160 mencionado mantuvo su vigencia hasta el dictado de la ley 24.463 —B.O. 30/3/95- que dispuso su derogación sin asignarle efectos retroactivos a ese acto (confr. arts. 11, inc. 1, y 33 ley citada y art. 3 del Código Civil), hecho que permite afirmar que el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley de solidaridad no armoniza con lo establecido por la ley 24.241 en lo relativo a la movilidad por el período no alcanzado por la derogación, a la vez que se opone a las demás prescripciones del mismo cuerpo legal (arts. 10 y 11, inc. 1). Ello es así pues al restringir el derecho constitucional en juego a las disposiciones que oportunamente hubiesen dictado las autoridades correspondientes, se hace necesario señalar que en el lapso que va desde el 1 de abril de 1991 hasta la sanción de la ley 24.241, tales normas sólo han dispuesto ajustes por períodos anteriores a esa fecha y nada han previsto para los posteriores (conf. resoluciones S.U.S.S. 4/91; S.S.S. 28/92 y S.S.S. 37/92), lo que implica un congelamiento absoluto de la prestación a pesar de que, según surge de todos los indicadores que elaboran los organismos oficiales, durante ese tiempo las variables económicas registraron movimientos apreciables que incluyen al índice del nivel general de las remuneraciones.
19) Que a partir de la sanción de la ley 24.241 únicamente se ha reconocido un incremento de haberes previsionales derivado de la variación del AMPO inferior al 4 (conf. resolución S.S.S. 26/94), hecho que a la hora de interpretar sobre la eficacia de las normas en juego justifica decidir la cuestión aplicando la pauta que mejor se avenga con la movilidad de las prestaciones consagradas por el art. 14 de la Constitución Nacional, pues la interpretación de las leyes debe hacerse de manera sistemática y no en forma aislada, correspondiendo dar primacía a las de jerarquía superior en caso de oposición o de sentido dudoso, lo cual lleva a dar preferencia a lo dispuesto por los citados arts. 10 y 11 que, por otra parte, se compadecen con el principio gene
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3321 
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