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Fallos: 319:3318 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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79) Que no debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, como ocurre en el caso según surge de las presentaciones a fs. 85/86, 87/91, 94 y 98.

8) Que, por lo demás, se advierte que seguir el criterio propuesto por el Sr. Procurador General podría importar, además de un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, una efectiva privación de justicia (Fallos: 310:2842 ), de modo que corresponde a esta Corte declarar el derecho de las partes con relación a los puntos en disputa, para lo cual han de tratarse las impugnaciones del recurso extraordinario y las que se vinculan con la aplicación de la ley 24.463, en cuanto resulten conducentes para resolver sobre el régimen de movilidad que debió regir las prestaciones previsionales a partir del 12 de abril de 1991.

9) Que resulta oportuno señalar, previamente, que esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (Fallos: 289:430 ; 292:447 ; 293:26 , 94; 294:83 ; 310:991 ; 311:530 ; 316:254 y 317:985 ).

10) Que tal conclusión surge de las normas que reglamentan el régimen jubilatorio que, con particular referencia a los derechos reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional con carácter integral e irrenunciables, establecen una serie de requisitos que por lo regular se refieren a la edad, antiguedad en los servicios y aportes, cuyo cumplimiento habilita a los interesados para reclamar la jubilación, sin que su otorgamiento dependa de la discrecionalidad o potestad del Estado, bien que por ser una institución eminentemente social el monto de la prestación no necesariamente debe guardar una corre

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3318 
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