ral de que las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo.
20) Que aun cuando no resulta dudosa la validez de las cláusulas legales sobre retroactividad, particularmente la de las que atañen a disposiciones de orden público, esa retroactividad "en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales" (art. 3 del Código Civil). La declaración de tal alcance debe surgir en forma expresa, circunstancia que no resulta así de la ley 24.463, más allá de que el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto señala —en no menos de tres oportunidades— que se ha pretendido establecer una reforma para el futuro desechándose la posibilidad de asignarle efectos retroactivos.
21) Que, en consecuencia, se impone verificar si la norma aplicable al presente reclamo que —en función de lo expresado no es otra que la del art. 53 de la ley 18.037, reconocía derechos que pudieran resultar frustrados por la aplicación de una disposición posterior que restringió el derecho a la movilidad en la forma que se ha señalado, respuesta que no puede ser sino afirmativa ante el evidente desfase que resulta de la realidad económica ponderada y de los alcances de la movilidad de los haberes reconocidos, ya sea que se tomen en cuenta las mediciones provenientes del índice del nivel general de las remuneraciones o el salario medio que surge de la encuesta permanente realizada por la Secretaría de Seguridad Social, pues ambas ponderan los ingresos de los trabajadores según ámbitos globales.
22) Que bajo tal comprensión es indudable que el art. 10 de la ley 24.463 es coherente con las disposiciones establecidas con anterioridad por la ley 24.241 y con la derogación de su art. 160 para el futuro, lo que permite concluir que por el lapso en que se encuentra pendiente de resolución la movilidad de los haberes en esta causa, la pauta prevista por el art. 53 de la ley 18.037 mantiene su vigencia pues, como se ha visto, no sólo fue reafirmada por la ley de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sino que al tiempo de dictar este pronunciamiento se aprecia como una razonable reglamentación del derecho cuestionado, criterio que ya había sustentado esta Corte en los primeros tiempos de su vigencia (Fallos: 237:142 ; 300:194 ) y que se ve corroborado frente al conocimiento de los índices resultantes de la encuesta a que hace referencia dicha norma (véase Res. M.TS.S.
249/91 y publicación en "Previsión Social, Revista del Sistema Unico de la Seguridad Social" números 8 y 9).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3322 
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