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Fallos: 319:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En el leading case ya citado de "Lino de la Torre", V. E. dejó esta diferenciación claramente expuesta: "...no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas.

Se trata simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras..."."...La ley penal habilita sin duda a los tribunales para conocer en los casos definidos y penados, que de otro modo escaparán a su jurisdicción. Pero de esto no se sigue que la jurisdicción de los tribunales excluya la que corresponda a cada Cámara...

Es esta, a mi juicio, la doctrina correcta, reiterada a su vez por esa Exma. Corte en Fallos: 263:380 , donde expresó que "Esta Corte ha establecido, en efecto, y desde antiguo, que las correcciones disciplinarias impuestas por las Cámaras legislativas para reprimir ofensas a los privilegios parlamentarios no configuran el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas Fallos: 19:231 ; 120:207 ; 125:287 ; 144:391 ; 174:231 ; 178:105 ; conf., también, doctrina de Fallos: 248:462 y de la sentencia dictada el 4 de octubre pasado en la causa "Lizondo Felipe"—.

De todos modos, aunque se aplicase aquel razonamiento en el presente, en el sentido de que, cuando el desacato ha desaparecido como figura penal reprochable no cabría objetar que el Senado, en tal inteligencia, pudiese válidamente ejercer la facultad de corrección de una conducta no tipificada, que pudiera ser factible de constituirse en una valla a la acción del Cuerpo, la solución en principio podría ser la misma, desde que el referido órgano consideró que no pueden hallarse sus miembros en libertad de espíritu si median ataques infundados, gratuitos, desprotegidos de toda medida que los modere, para avocarse al estudio y decisión imparcial y serena, de una norma que afectará al conjunto de la sociedad.

En consonancia con ello, valga poner de resalto que el propio fallo que se cuestiona destaca que, si la conducta motivo de la corrección no constituyera delito y por tal razón no estuviera sujeto a su juzgamiento y sanción en la órbita del Poder Judicial, se habilitaría la jurisdicción del órgano legislativo.

Del espíritu y de la letra del texto constitucional surge claramente, como siempre se lo ha reconocido, que no existen poderes ni derechos absolutos, ya fueran de los funcionarios públicos o de las personas en particular y consecuentemente, en uno u otro sentido, resulta inadmi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1235

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