Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1231 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

propios integrantes, tal capacidad sancionatoria —que no escapa al más inadvertido es de suma responsabilidad institucional, ya que en principio quedan a ella sometidos representantes de las provincias y Capital Federal elegidos por el pueblo para el desempeño de una función esencial a la vida de la República— no puede pensársela como sólo limitada a dichos funcionarios, y extraña a la acción de terceros ajenos que, sin gozar de inmunidades especiales y privilegios que asisten a aquéllos, afecten el funcionamiento del órgano.

Se trata de facultades que surgen implícitas y resultan necesarias para realizar con eficacia la función —como se señaló en el precedente "Lino de la Torre", donde el Procurador General de la Nación, Carlos Tejedor, tuvo oportunidad de destacar en su dictamen que "la concesión de ese poder especial en la Constitución no excluye otros", y que tal facultad, en todo caso, mereció ser consignada en forma expresa, por ser de naturaleza delicada, tal como es, la de garantir la acción del Cuerpo frente a sus propios miembros.

Alo cual agregó que no hay rama alguna de poderes concedidos la Constitución, que no envuelva otros no expresados y que, sin embargo, son vitales para su ejercicio, sin que esto entrañe un peligro de abuso en el origen del poder ejercido en nombre del pueblo, por quien debe someterse a éste a intervalos a fin de que le ratifique su representatividad. Tal inteligencia sostenida por Tejedor fue aceptada por el Alto Tribunal al destacar que "es doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios para el ejercicio de los que fueron expresamente concedidos; y sin los cuales, sino imposible sería sumamente difícil y embarazosa la marcha del Gobierno Constitucional en sus diferentes ramas", siendo del caso agregar que, en el citado fallo, aun el voto disidente de Saturnino Laspiur, sostuvo que al tiempo que el Congreso de la Nación dictó la ley penal sobre desacatos, no podía una Cámara, por sí sola, reasumir las facultades de las cuales el Congreso se había desprendido, manifestación ésta que viene a tener en el sub lite especial significación en orden a que, una vez desaparecida la figura penal mencionada, que habilitaba la competencia de la autoridad judicial, se puede discutir ahora si el Congreso y sus Cámaras quedarían en disposición de corregir la conducta dentro del marco y límite de sus propias facultades.

Procede recordar que en el conocido caso de "D. Eliseo Acevedo s/ recurso de hábeas corpus", donde se analizó una similar situación a la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos