De tal proceder, por lo pronto, no se aprecia que hubiese mediado juzgamiento o sometimiento a proceso paralelo o sustitutivo de una acción judicial, sino un estricto trámite de carácter parlamentario, donde el órgano ha querido, según manifestó reiteradamente, reprimir faltas contra su autoridad y decoro y corregir una actitud que le impedía estar en condiciones de ejercer su función, sin que pueda inferirse que haya pretendido castigar injurias o calumnias tipificadas en el código represivo; en tal sentido, V. E. ha expresado, en varias oportunidades, que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas, en tanto consistan en prevenciones, apercibimientos, multas y sólo por excepción en detenciones (Fallos: 19:231 y 116:99 ).
Por otra parte, tal actuación, no puede calificarse de arbitraria, en atención a que el amparado fue oído, circunstancia ésta que no se nie ga y quita sustento a la alegada violación de la defensa en juicio, la que de ninguna manera cabe exigir se configure, en el procedimiento en análisis, mediante la aplicación de actos procedimentales que serían viables en un trámite judicial, mas no en el ámbito parlamentario, que al efecto se rige por los reglamentos respectivos. —X-
H Empero, habiendo quedado establecido que, el órgano tiene poderes disciplinarios implícitos, imprescindibles para el ejercicio de su función, debe afirmarse acto seguido, sin hesitación, que dichas atribuciones deben por cierto ejercitarse de modo compatible con la Constitución Nacional, en particular en cuanto su uso pudiere afectar la distribución del poder o derechos y garantías de los individuos y, en tal caso, no cabe duda que no puede quedar sólo sujeta a su discreción y sin que medie un efectivo control de los límites de su ejercicio, a fin de determinar si la facultad ha sido ejercida de mane1 ra legítima.
En tal sentido V. E. ha destacado en reciente fallo in re: 318:1967 , que el poder implícito de las cámaras del Congreso de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto a los actos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, respecto de la existencia de dichos órganos o del ejercicio de sus funciones propias.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1237
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