dada en autos, en su fallo del 1 de Agosto de 1885, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desconoció tales facultades, entre otros fundamentos remitió a los dados por el señor Procurador General, Eduardo Costa, quien en uno de los párrafos de su dictamen, seña1ó que "al conferir el Congreso, es decir ambas Cámaras, la jurisdicción que la ley de Setiembre -se refiere a la ley de desacato atribuye a los Tribunales de la Nación, se desprendió de la que cada una tenía o podía tener en virtud de los poderes implícitos; y no es posible sostener que pueda una, separadamente, reasumirla sin consentimiento de la otra, porque ello importaría la violación de un compromiso, y la anulación de una ley, por la acción de una sola de las partes que a su sanción concurrieron".
—VILAl analizar este problema la principal doctrina nacional ha llegado a la conclusión que, del criterio interpretativo de la Corte Suprema, surge que ésta ha atendido en lo substancial a la circunstancia de que haya o no mediado la previsión del desacato como figura típica en el marco del derecho penal.
En su clásica obra ya citada, González Calderón distingue entre los casos de desacato previstos y penados por la ley y los no previstos por ésta (pág. 536 y sgtes.). Sostuvo, en consecuencia, que "cuando el desacato, pues, está previsto por la ley, su castigo, la aplicación de la pena correspondiente al que lo cometió, incumbe a los tribunales de justicia exclusivamente". "Si el caso no está previsto en la ley penal —agrega— el desacato no puede quedar impune, y como los tribunales no tendrían ley alguna que aplicar la jurisdicción parlamentaria surge como la más plena y evidente fuerza en nuestro sistema constitucional".
Esta misma observación es sostenida por Segundo V. Linares Quintana en su tratado (TVIII, pág. 383) como lo reseña el "Tratado de Derecho Penal Especial" dirigido por Enrique R. Aftalión, La Ley, 1971, págs. 312/3, al expresar que "cuando el desacato se encuentra previsto y penado por la ley penal común corresponde exclusivamente al Poder Judicial el juzgamiento del hecho, desde que el propio Congreso, por acto legislativo expreso, ha transferido a los tribunales el poder de juzgar actos tales. En cambio, cuando el desacato no está previsto por — laleyesal cuerpo legislativo afectado por la violación de sus privile
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1232
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