Que por otra parte. no habiéndose producido prueba alguna sobre las eximentes invocadas por la defensa y que en el .
caso procedía acreditarse con arreglo a lo dispuesto por el articulo 318 del Código de Procedimientos en lo Criminal,.dados los antecedentes personales del procesado y las circunstancias mencionadas en cuanto a la forma que resulta haberse perpetrado el delito, procedía resolverse la causa en los términos en que se ha hecho, desde que existen en autos sobrados elementos de convicción para establecer su culpabilidad, tanto más si se tiene presente, que como se ha declarado también por esta Corte, la confesión solo puede considerarse indivisible cuando ella constituye el único elemento de prueba de la existencia de un hecho que sin ella habría quedado desconocido y que por el contrario cuando el hecho es notorio o conocido de otra modo que por la confesión de su autor, excusándose éste de haberlo cometido por la necesidad de la propia defensa, tiene en este caso que probarse la excepción alegada lo que no se ha verificado, Fallos, tomo 26 pág. 280 y 124. página 81.
Por ello y considerándose estrictamente arreglada a dere cho la pena de diecisiete años y seis meses de presidio y accesorios legales que se le ha impuesto al reo de conformidad con lo establecido por los artículos 17, inciso 1." de la ley número 4189 y 63 del Código Penal. se confirma la sentencia apelada de fojas 62, con costas. Notifiquese original y devuélvanse.
A. BErmEJO. — NICANOR G, DEL
Sorar, — D. E. PALActo. -
J. FIGUEROA ALCORTA,
Don Max Consoli. Recurso de habeas corpus Sumario: La justicia federal no puede rever las decisiones que L: sobre su propia competencia dicten los tribunales de las provincias con arreglo a su constitución y leyes locales. En consecuencia. no procede el recurso extraordinario del artícuI l
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:287
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