gios e inmunidades que le corresponde corregir a los responsables, toda vez que ha retenido el poder correspondiente y no lo ha transferido al Poder Judicial por medio de la ley".
Puntualizando la aludida dicotomía, el citado Tratado de Aftalión sostiene lo que sigue: ...diríamos que, cuando el hecho sancionado encuadra en la figura penal desacato, la Cámara realiza función judicial e impone una pena. Mientras que, cuando la conducta del acusado no esté prevista en la descripción de la ley penal, se trata meramente de la represión disciplinaria de ofensas cometidas contra el Parlamento" "...desde el punto de vista del Parlamento y del que se da en llamar Derecho Parlamentario, la sanción, en cualquiera de los casos, tendría una finalidad eminentemente disciplinaria. La de resguardar el prestigio, el decoro del órgano legislativo, los privilegios indispensables para su actividad, de los ataques exteriores, realizados por cualquier individuo contra ellos" (Pág. 326).
Pero por otro lado, Ricardo C. Núñez, diferencia entre "la acción del órgano legislativo tendiente a proteger su propio desenvolvimiento funcional, frente a desórdenes que lesionan el ámbito de respeto necesario para la actuación material del órgano", de los "desacatos contra el cuerpo o sus miembros, los cuales, por atacar al órgano en sí, no caen en la órbita del derecho disciplinario, sino del derecho común, cuya aplicación corresponde sólo a los tribunales de justicia" (Derecho Penal Argentino, L1, pág. 31).
En un sentido similar a este último autor se encuentra la postura de Rafael Bielsa, para quien no cabe discutir "el poder disciplina. Trio y represivo de cada Cámara en el recinto, ni la facultad de ordenar el arresto por hechos cometidos en el mismo. Pero fuera de él los delitos cometidos contra los legisladores están sometidos a la jurisdicción penal judicial y a las leyes penales. Lo contrario implicaría constituir un fuero ratione personae y ratione materiae parecido al que tenían las universidades medievales..." (Derecho Constitucional, Depalma, 1954).
Entre los que se oponen de modo pleno a la potestad disciplinaria que nos ocupa cabe mencionar a nuestro constitucionalista Montes de Oca, citado por Jiménez de Asúa que lo sigue, quien sostenía que las cámaras no son jueces ni pueden imponer penas por delitos que inventen (ver el Tratado de Derecho Penal Especial en cita, pág. 327).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1233
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