— VII Con arreglo a estos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios cabe observar que la cuestión no está del todo clara ni mucho menos uniforme.
A mi modo de ver, lo esencial radica en distinguir las diversas naturalezas de lo estrictamente penal y delictual, de lo puramente disciplinario aspecto que, sin embargo, no parece haber sido en todos los casos diferenciado.
Resulta obvio que si el Congreso Nacional decide incluir en el derecho penal la figura del desacato como delito específico, su juzgamiento en ninguno de los supuestos puede quedar a cargo de sus Cámaras, desde que esa función sólo le compete, por mandato constitucional, en el marco de la teoría de separación de poderes, al Poder Judicial.
Pero la previsión u omisión de la descripción de una figura determinada como delito es una temática ajena al problema de las facultades disciplinarias de los poderes, las cuales están previstas no como un castigo tendiente a sancionar conductas antisociales sino meramente como un resguardo frente a las sanciones que afectan el buen funcionamiento de tales órganos.
Por ello es que, a mi modo de ver, un aspecto no anula al otro y pueden coexistir perfectamente sin que se perturbe en modo alguno el principio estricto de derecho penal de "non bis in idem", sólo válido en el exclusivo marco de los delitos tipificados y penados por esa rama del Derecho. A modo de simple ejemplo valga recordar que una persona puede no ser penada luego de procesársela por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y a la par puede ser sancionada hasta con la cesantía como consecuencia de un sumario administrativo.
De allí que afirmaciones como que si el desacato no está previsto en la ley penal torna procedente su sanción por el órgano de poder a efectos de evitar que quede impune no parecen apropiadas. Si una conducta no está prevista como delito justamente debe quedar impune, mas ello no obsta a que quien incurre en ella pueda ser sancionado desde la óptica de la corrección disciplinaria, sanción que no tiene la categoría de pena.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1234
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