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Fallos: 319:1236 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sible que cualquiera de ellos, amparándose en una interpretación literal de tales normas, arbitren, condicionen o digiten, mediante una inteligencia encorsetada, y antojadiza, el ámbito del libre y apropiado accionar de los otros.

Enel caso de las personas, además de la expresa consagración constitucional que garantiza el ejercicio pleno de sus derechos, cuentan con procedimientos específicos creados por la ley para su operatividad y protección, a ejercitar ante el Poder Judicial en el supuesto de que se vieran afectadas por la acción del poder público, de lo cual es prueba palpable el presente proceso.

Empero, en el supuesto de los poderes del Estado, si se trata de proteger su accionar, cuando es alterado, resulta impropio que se vean sometidos a la necesidad de requerir, de igual manera que el particular, a otro poder que le remueva tales obstáculos; por el contrario, el constituyente los habilitó también expresamente para darse a sí mismos los reglamentos, de manera de hacer viable el ejercicio de sus poderes.

En tal orden de ideas procede recordar que el legislador ha otorgado, mediante norma legal, esas facultades a los magistrados judiciales, a fin de que, de darse una acción obstructiva de su actividad, puedan disponer por sí medidas disciplinarias que permitan, inclusive, decidir el arresto por el lapso de cinco días, en supuestos de comunicaciones de cualquier índole que afecten su dignidad o decoro (conf. art. 18 del decreto-ley 1285/58, texto actualizado según artículo 2? de la ley 24.289) razón por la cual los jueces no se ven precisados de recurrir a otro tribunal que resultase competente para lograr su objetivo. Corresponde, por ello, admitir con la misma razón que el legislador tiene las mencionadas atribuciones, máxime cuando su consagración se halla en la propia norma básica.

Ahora bien, en el sub lite, el Senado consideró que las manifestaciones del amparado constituían afirmaciones agraviantes para el Cuerpo, que impedían su normal funcionamiento al producir una afectación al estado espiritual de sus miembros, y, en consecuencia, adoptó una medida que entendió necesaria para corregir la conducta perturbadora, no sin antes hacer comparecer al indicado, dándole la oportunidad de hacer su descargo, y de dar las explicaciones que considerara pertinentes.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1236

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