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Fallos: 319:1230 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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do; y por ende válidamente da lugar a que el órgano se sintiera afectado, ya que la imputación, al propio tiempo que resultó agraviante al miembro, presuponía el silencio, falta de control, omisión, y/o desidia del órgano (cabe destacar que los términos utilizados, constituyeron afirmaciones referidas a una demora premeditada, mediante la comisión de un ilícito).

—VI-

En la inteligencia de que la imputación fue referida al modo de ejercicio de la función, que es la del Cuerpo; es ahora oportuno analizar, si éste tiene facultades o no, para corregir por sí una conducta de tal naturaleza. Es decir, si el Senado, en defensa de sus privilegios, debe recurrir, o no, a otro órgano de poder para lograr tal fin; en particular, cuando se alega que la actitud motivo de corrección estuvo destinada a afectar el funcionamiento del Cuerpo y de su actividad legislativa, lo cual constituye una cuestión doctrinaria que se ha venido planteado en diversas oportunidades tanto en el ámbito de nuestro derecho constitucional cuanto en el de los Estado Unidos de Norteamérica, a partir de los casos "Civit", "Acevedo" y "Anderson", respectivamente.

A esta finalidad, cabe señalar que el sistema político nacional, basado en la división tripartita de los poderes, ha asignado, en su plexo básico, funciones privativas a cada órgano de poder; y a los fines de su ejercicio, ha otorgado facultades explícitas, y en el caso, dispuesto la capacidad del Poder Legislativo en las disposiciones comunes a ambas cámaras, "para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercer tales poderes y todos los concedidos por la Constitución Nacional" (Artículo 67, inciso 28 de la Constitución Nacional de 1853/60, hoy artículo 75, inciso 32 de la reforma de 1994).

Tal prescripción, ha venido a consagrar los denominados poderes implícitos del Congreso y de cada una de sus cámaras, a los fines del debido ejercicio y eficacia de los expresamente otorgados, debiendo destacarse que el adjetivo "conveniente" concede a tales facultades una amplitud suficiente, de manera de no tornar ilusoria la función encomendada por la norma constitucional.

Por otro lado, al haber la Constitución Nacional previsto, en forma expresa, la facultad disciplinaria del órgano en el artículo 58, hoy artículo 66 según la reforma de 1994, refiriéndola a la acción de sus

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1230

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