318 tutelado por el hábeas corpus, evitando que a causa de un excesivo rigor formal pudiera perder eficacia dicha garantía de raigambre constitucional.
12) Que, en cuanto al fondo, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse anteriormente en casos semejantes al presente. Así, en "Colombo" (Fallos: 144:391 ) la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero había ordenado el arresto del ingeniero Colombo por faltas atribuidas al mismo contra la autoridad y el decoro de uno de sus miembros. La sanción se sustentó en disposiciones expresas de la Constitución local, al igual que en el sub lite. La Suprema Corte provincial, al conocer en grado de apelación en la acción de hábeas corpus, confirmó su rechazo por considerar que la orden había emanado de autoridad competente. La causa llegó a los estrados de este Tribunal mediante recurso extraordinario en el que se resolvió confirmar la sentencia apelada, por remisión a los precedentes de Fallos: 120:207 y 125:287 y al dictamen del Procurador General, en el cual se sostuvo que: "según lo advirtió también V.E. en otro caso ( tomo 19 pág. 231 ), no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, sino simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra esas mismas asambleas legislativas y capaces de dañar e imposibilitar el Jibre y seguro ejercicio de sus funciones públicas". Esta doctrina fue reiterada en el caso "Alvarez Blanco" (Fallos: 147:118 ), en el que se había cuestionado la validez de las facultades de arresto otorgadas a la legislatura local por la Constitución de Tucumán y en la causa "Cooke" (Fallos: 178:105 ), referente a la Constitución de Buenos Aires.
13) Que también en el caso "Rosenvald" (Fallos: 174:231 ) esta Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 64 de la Carta tucumana, que es el antecedente inmediato del actual artículo 61, cuyo texto es similar al de aquél. Sin embargo, lo hizo sobre la base de un argumento diverso del empleado en los casos anteriormente referidos. Afirmó, en efecto, que: "el Congreso Nacional al dictar el Código Penal en uso de la facultad que le acuerda el art. 67, inc. 11 de la Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provincias la atribución de legislar sobre éstas (ver exposición de motivos de la Comisión de Legislación Penal y carcelaria de la Cámara de Diputados). No puede sostenerse, pues, que la Provincia de Tucumán carezca de jurisdicción para legislar acerca de faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura el poder de aplicar sanciones disciplinarias, contra quienes atenten a sus privilegios".
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2361
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