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Fallos: 318:2362 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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14) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de los fundamentos que se esgrimieron en el caso "Rosenvald", parece claro que la jurisprudencia del Tribunal se ha inclinado a juzgar los supuestos como el presente, en los que se trata de facultades expresamente contempladas por una Constitución provincial, a la luz del mismo criterio con que esta Corte precisó en "Lino de la Torre" (Fallos: 19:231 ) los alcances de los poderes implícitos del Congreso de la Nación en orden a disponer el arresto de personas ajenas al cuerpo. Cabe, entonces, analizar también el caso presente a partir de esta metodología.

15) Que una primera lectura de la causa en el contexto de los precedentes reseñados en el considerando 12 podría llevar a la conclusión de que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán, en virtud del cual se ordenó el arresto del señor Calvetti, no agraviaría disposición alguna de la Constitución Nacional. No obstante, esta Corte ha precisado los alcances de la decisión en "Lino de la Torre" -piedra angular de aquellos precedentes, al fallar en el caso P.448.XXV "Peláez, Víctor s/ hábeas corpus preventivo" (sentencia del 19 de octubre de 1995), en un sentido relevante para la solución del sub lite.

16) Que la causa "Peláez" trajo al Tribunal una situación fáctica similar a la que plantea este caso, ya que se trataba del arresto de aquel ciudadano, miembro de la Mesa Ejecutiva del Comité Provincial de la Unión Cívica Nacional, en razón de que había publicado en el diario "Río Negro" una solicitada criticando la actuación pública delos —" senadores nacionales por Neuquén. El Senado de la Nación juzgó que el libelo afectaba el buen nombre y honor de aquéllos y dispuso que se sancionara a su autor. Esta Corte, al confirmar la sentencia que dejó sin efecto la sanción, sostuvo que: "el poder implícito de las cámaras del Congreso de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto, en lo que interesa a la solución de esta controversia, a los actos de aquéllos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio de sus funciones propias" (del considerando 10).

17) Que aun cuando pudiera argumentarse que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán ha otorgado mayores poderes que los recién consignados, esta Corte se cuidó de aclarar que: "un reconocimiento en exceso de este parámetro no sólo carecería, por lo que ha sido visto, de toda justificación, sino que también aparejaría la asun

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2362

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