recurrida es definitiva de conformidad con la doctrina de Fallos: 144:391 , entre otros, y con lo dispuesto concordemente por el artículo 7 de la ley 23.098 —aplicable al caso, en virtud de su artículo 1- que dispone que: "Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema...".
9) Que el superior tribunal local interpretó que el artículo 61 dela Constitución provincial autorizaba la sanción impugnada en esta causa. Si bien esta Corte no puede sustituir al tribunal local en esa tarea interpretativa (Fallos: 312:1575 , considerando 8 y su cita, entre muchos otros), sí le corresponde cotejarla con la Constitución Nacional, cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de las provincias está llamada a resguardar (conf. artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional). Cabe resaltar, en este sentido, que la tacha de inconstitucionalidad fue dirigida por el peticionante del hábeas corpus contra el arresto que le fuera impuesto, y no contra la norma en la que el tribunal fundamentó aquella sanción.
10) Que en tales condiciones, la situación parece semejante a la resuelta en el caso "Quiroga" (Fallos: 120:207 ). En dicha oportunidad se decidió que si bien el recurso extraordinario era formalmente admisible, correspondía su rechazo en virtud de que —entre otras consideraciones— la norma correspondiente de la Constitución provincial no había sido impugnada de inconstitucional. No obstante, existe actualmente en el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento pertinente una norma que exige dar una respuesta diversa al planteo recursivo, tal como fue impetrado. En efecto, el artículo 6 de la ley 23.098, de hábeas corpus, establece que: "Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la Jimitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional".
11) Que más allá de la problemática genérica atinente al control de constitucionalidad de oficio, la disposición anteriormente transcripta respeta los parámetros de razonabilidad que esta Corte ha exigido para dar por satisfecho el requerimiento del artículo 28 de la Constitución Nacional. Ello es así pues, en lo que al caso concierne, el poder conferido por la norma habilita tan sólo a soslayar la omisión del litigante de extender el planteo de invalidez de la orden de arresto a la norma en que se fundamenta y salvaguarda, de tal manera, el preciado derecho
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2360
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