dad competente. Afirmó: "...el Congreso Nacional al dictar el Código Penal en uso de la facultad que le acuerda el art. 67, inciso 11, de la Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provincias la atribución de legislar sobre éstas...No puede sostenerse, pues, quela Provincia de Tucumán carezca de jurisdicción para legislar acerca .
de las faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura el poder de aplicar sanciones disciplinarias contra quienes atenten a sus privilegios" (Fallos: 174:231 , especialmente pág. 241).
9) Que esta distinción entre la jurisdicción criminal propiamente dicha y la represión correccional de ofensas contra la legislatura, en tanto sean capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de las funciones públicas, fue efectuada por esta Corte en el caso "Lino de la Torre", fallado el 21 de agosto de 1877 (Fallos: 19:231 , especialmente pág. 239). En otra causa concerniente a facultades disciplinarias de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, expresamente contempladas en la Constitución local, esta Corte evitó compartir la afirmación de los jueces de la causa en el sentido de que las palabras "juicio" y "proceso" no se aplican a actuaciones parlamentarias para reprimir desacatos o ataques a los privilegios de las asambleas legislativas (Fallos: 120:207 , esp. pág. 214).
De estos precedentes se desprende que, incluso ante previsiones explícitas de las constituciones locales, esteTribunal efectuó el control de constitucionalidad de las normas o medidas locales a fin de resolver su compatibilidad en el caso concreto con la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
10) Que tal control exige —a fin de sortear las prohibiciones de ser penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones especiales— que se trate de medidas de naturaleza correccional, es decir, propias del ejercicio del poder de policía. Ciertamente, un poder disciplinario moderado para el desarrollo y cumplimiento de la función legislativa es razonable y debe reconocerse sobre todo cuando existe una previsión legislativa que describa anticipadamente la conducta sancionable. Pero tales limitadas atribuciones disciplinarias no justifican que las cámaras se transformen en un tribunal de enjuiciamiento de cualquier conducta que el propio órgano considere lesiva a su decoro o autoridad.
La delimitación del razonable ejercicio de un poder de policía no ofrece dudas cuando el hecho se lleva a cabo dentro de las dependen
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2355
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