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Fallos: 318:2363 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ción por las cámaras del Congreso, de facultades que expresamente la Constitución Nacional ha conferido al Poder Judicial... la aplicación de penas privativas de la libertad más allá de estos límites, supondría tanto el traspaso del umbral de una competencia correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades que la Ley Fundamental reservó, en definitiva, al Poder Judicial, con el consecuente desmedro de la división de poderes, pilar del régimen republicano de gobierno" (del considerando 10 en "Peláez" cit.). Consideraciones estas plenamente extensibles a las facultades de arresto examinadas en el sub lite, pues si bien las provincias gozan de un ámbito de libertad para regular la materia de acuerdo con el criterio que consideren más adecuado, éste debe respetar el trazado institucional que la Constitución Nacional resguarda, que se exhibe, en este sentido, como una valla infranqueable (artículos 5; 31 y 121 de la Constitución Nacional).

18) Que, en tales condiciones, el artículo 61 de la Constitución de Tucumán, tal como fue interpretado en este caso por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, es inconstitucional, pues no satisface el requisito de que sólo las ofensas que obstaculicen la tarea parlamentaria puedan dar Jugar ala aplicación de una sanción por el órgano legislativo. Ello es así, en virtud de que no puede razonablemente atribuirse esa cualidad impediente a la publicación de la carta de lectores transcripta, en lo pertinente, en el considerando 1; conducta esta que, según el criterio del tribuna) a quo, habilitaba el arresto del autor a la luz de la norma mencionada.

19) Que lo expuesto torna innecesario el tratamiento del agravio referente a la libertad de expresión que el actor invocó con sustento en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance consignado en el considerando 8° de este pronunciamiento y se revoca la sentencia apelada. En uso de las atribuciones otorgadas al Tribunal por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se hace lugar al hábeas corpus deducido en favor de Pablo Roberto Calvetti y se revoca la orden de arresto. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2363

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