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Fallos: 318:2359 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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to en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054. Por otra parte, se dijo que violaba el art. 18 de la Constitución Nacional ya que la orden de detención de Calvetti no provenía de una "autoridad competente".

49) Que la Corte Suprema de Justicia local rechazó la acción por considerar, en primer lugar, que "...lo obrado por la Legislatura se inscribe en el ejercicio regular de una facultad legal que emana de la propia Constitución provincial..." (fs. 24 vta.). Agregó que"...respecto a la alegada inconstitucionalidad de la sanción impuesta, siendo ésta fruto, conforme se considera precedentemente, del ejercicio regular de derecho conferido por la Constitución provincial, no ejercido en forma arbitraria o absurda, no resulta viable..." (fs. 24 vta.). Contra dicho pronunciamiento, el nombrado Calvetti interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

5) Que el apelante sostuvo, en primer lugar, que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán se refiere exclusivamente a ofensas por el proceder de los legisladores en la legislatura, por lo cual la norma resultaría ajena al caso de autos en el que la actitud supuestamente ofensiva de Calvetti habría respondido al proceder de López Guzmán en las columnas de un periódico. Afirmó, en consecuencia, que la decisión del tribunal local era arbitraria.

6) Que respecto de este punto el recurso debe desestimarse, pues la interpretación del derecho público local es ajena al ámbito del recurso extraordinario (conf. el art. 14 de la ley 48), sin que se observe en el caso un ostensible e inequívoco apartamiento de las normas aplicables (Fallos: 314:1915 ).

7) Que, en segundo lugar, el apelante argumentó que la sanción que le impusiera la legislatura violaba el debido proceso y la libertad .

de expresión y de publicar las ideas por la prensa. Invocó en ambos casos las normas pertinentes de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8?) Que respecto de estos agravios el recurso extraordinario procede formalmente y fue bien concedido, pues se ha puesto en cuestión la validez de una autoridad de provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y a un tratado internacional, y la decisión fue en favor de la validez de aquella autoridad (artículo 14, inciso 22, de la ley 48; confr. Fallos: 147:118 ). Además, la sentencia

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2359 
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