cias de la asamblea, pues en este supuesto la detención se produce en flagrante inconducta. Cuando el hecho tiene lugar fuera del recinto, la validez constitucional de una restricción a la libertad personal depende de manera estricta de la mayor asimilación posible con aquel supuesto, es decir, de la directa aptitud de la conducta para obstaculizar o impedir el ejercicio de la función legislativa.
11) Que esta exigencia aparece desde los primeros precedentes.
Así, Joaquín V. González considera de la esencia de la ofensa sancionable que "impida el cumplimiento de sus altos deberes (de toda asamblea legislativa) con seguridad e independencia" (Manual de la Constitución Argentina, 1897, pág. 407, con cita del precedente norteamericano "Anderson v. Dunn"). En Fallos: 19:231 este Tribunal cita las palabras de Rawle transcriptas en el dictamen del Procurador General:
"Si separadamente (las cámaras) poseen este poder (de castigar con prisión) en los casos de insulto inmediato, capaz de perturbar el ejercicio de sus funciones, es imposible negarlo en los demás que participen del mismo carácter y de la misma tendencia a estorbar o debilitar el firme y honrado cumplimiento de sus obligaciones públicas".
12) Que en la ponderación de esta relación directa entre la conducta sancionable y la obstrucción a la función legislativa, no puede prescindirse del sacrificio que la eventual sanción irrogue a los derechos y garantías que revisten entidad constitucional. En el caso, la ofensa se habría realizado mediante la publicación de una carta en un periódico local, es decir, el actor había ejercido su derecho a la libre expresión de sus ideas (art. 14 de la Constitución Nacional; art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 y ratificada por la República Argentina mediante el depósito del respectivo instrumento el 5 de septiembre de 1984).
El lugar eminente que la libertad de expresión tiene en el régimen republicano, no significa consagrar la impunidad del accionar por medio de la prensa dadas las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos que pudiesen ser cometidos mediante el ejercicio de este derecho. En lo que interesa en la presente causa, la libertad de expresión ejercida en el marco de una actuación política no excluye las responsabilidades que puedan enfrentar quienes exceden sus límites. Pero en esta delicada delimitación se han de priorizar las soluciones que mejor resguarden los valores esenciales del régimen republicano y de las sociedades democráticas, mediante el manejo cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2356
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