DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLos S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Considerando: 19) Que los considerandos 12 al 4° constituyen la opinión concurrente del juez Boggiano con los que suscriben este voto.
2) Que el apelante sostuvo, en primer lugar, que la decisión del a quo era arbitraria pues no resultaba aplicable al caso el art. 61 de la Constitución local. También argumentó que el fallo recurrido era violatorio de los derechos ala libertad de expresión-reconocido en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos. —3?) Que en autos no se advierte que el a quo haya realizado una interpretación arbitraria de la Constitución provincial. En efecto, si se observa la amplitud con que está redactado el art. 61 de aquélla, no es posible concluir que la decisión dela quo carezca "de todo fundamento jurídico", única circunstancia esta que permite la:intervención excepcional de esta Corte en cuestiones no federales (caso "Carlozzi", Fallos: 207:72 ; entre muchos otros).
Por tal razón, cabe resolver que no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el agravio fundado en la supuesta "inaplicabilidad" al caso del art. 61 de la Constitución provincial.
4) Que, en cambio, resulta formalmente admisible el agravio fundado en la violación del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues involucra la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).
5) Que, en lo-que al caso interesa, esta norma dispone lo siguiente: 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del deTecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar ex
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2364
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2364
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos