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Fallos: 318:1438 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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pág. 157, 2° párrafo; 104:51 , ver pág. 53; 111:24 ; entre muchos otros).

Ello es consecuencia, claro está, de la autonomía provincial fundada en los artículos 121 a 128 de la Constitución Nacional (Fallos: 166:356 , 363; 167:63 , ver pág. 68; 184:72 ; 194:18 , 23 y sus citas). .

79) Que la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior —que constituye uno de los principios fundamentales del sistema federal argentino— sólo admite excepción si se configura una hipótesis de arbitrariedad (Fallos: 304:1074 ). Arbitrariedad que, en materia de derecho local, debe tener un significado sumamente restringido y, por ello, una aplicación marcadamente excepcional. Esto así, pues si se mantuviera una tesis diferente, se convertiría en ilusorio el régimen federal de gobierno.

8") Que en el caso sub examine, se configura una hipótesis de arbitrariedad con las características esbozadas en el considerando anterior.

En efecto, un consolidado principio de interpretación de las leyes establece que las palabras que usa el legislador deben ser entendidas con sus significados habituales, a menos que el legislador decida apar- —.

tarse de dichos significados corrientes. En este último supuesto, el legislador debe indicar, de alguna manera, cuándo ha usado un término con un significado diferente del habitual. Puesto que si no realizara dicha indicación, no hay por qué apartarse del mencionado significado corriente de las palabras.

La razón de este principio de interpretación se funda en que uno de los fines principales del legislador al dictar normas, es el de inducir ciertas conductas que considera deseables. Este efecto en el comportamiento del destinatario de la ley, presupone que éste entiende el "mensaje" que el legislador ha plasmado en la norma. Y, para ello, es imprescindible que exista un lenguaje común al emisor y al receptor —en el caso, al legislador y a los destinatarios de las leyes. Lenguaje común que existirá si, entre otras condiciones, se respeta el principio de interpretación indicado en el párrafo anterior (Fallos: 248:111 , considerando 6 258:75 , considerando 8; 283:111 , considerando 59; voto de los jueces Fayt y Petracchi, considerando 11, in re: "Maggi, Esteban Félix s/ presunto contrabando de importación", resuelto el 9 de diciembre de 1993; ver el fallo de la corte norteamericana in re: John Angus Smith, Petitione v. United States, publicada el 12 de junio de 1993 en The United States Law Week, Supreme Court Opinions, pág. 1 y sgtes.; ver, además, Eskridge William N. Jr. y Frickery Philip P., "Cases and

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1438

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