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Fallos: 318:1437 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tuación, el plazo para interponer el recurso extraordinario contra la sentencia de fondo, comienza desde la notificación del fallo que desestima el recurso de reposición aludido (confr. "Crédito Adrogué S.A.S.C.C.

ce/ Sanso, Enrique A. y otro", del 20 de agosto de 1985; "Galán, Miguel s/ lesiones culposas", del 27 de mayo 1986; Fallos: 300:73 , conside- .

rando 49).

5?) Que es pertinente en el caso sub examine, la excepción reseñada en el tercer párrafo del considerando anterior.

Ello es así, pues la Corte provincial —al desestimar el recurso de revocatoria deducido contra la sentencia que había condenado en costas a los camaristas-— agregó un argumento nuevo para fundar dicha condena. En efecto, el a quo sostuvo que era legalmente posible imponer las costas a los jueces, pues en el incidente de nulidad mencionado no había habido "contienda" en los términos del artículo 36, transcripto supra. Afirmó que la "contienda" que sí había existido entre las partes —centrada en si había vencido, o no, el plazo en que la cámara debía dictar sentencia no estaba incluida en el significado "técnico" de "contienda".

Por las razones expuestas en este considerando y, además, por el hecho de que el recurso extraordinario fue interpuesto antes de que venciera el plazo legalmente previsto -computándose dicho plazo desde que los apelantes fueron notificados del rechazo del recurso de revocatoria deducido contra la sentencia que había impuesto las costas a los jueces-, es claro que la apelación federal fue presentada temporáneamente.

6) Que, en cuanto al fondo del asunto, es oportuno recordar que esta Corte Suprema ha sostenido -desde los inicios de su funcionamiento— que no es su misión revisar cómo los magistrados de las provincias interpretan las normas locales (Fallos: 104:429 ; 110:131 ; 111:24 ; 131:196 , considerandos 5? y 6?, y sus citas; 145:174 ; 177:199 ; 189:414 ; 193:496 , ver pág. 506, 3er párrafo; 194:56 , ver pág. 62, 2° párrafo y 85, ver pág. 88, in fine, entre muchos otros).

Por ello se ha afirmado que "la Corte carece de jurisdicción para substanciar y resolver el recurso interpuesto contra una sentencia de tribunal de provincia en que se interpreta solamente léyes provinciales que no tienen conexión con las instituciones nacionales" (Fallos: 2:34 ; 54:470 ; 65:126 , ver pág. 132; 69:387 , ver pág. 389; 96:150 , ver

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1437

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