materials on Legislation, statutes and the creation of public policy", págs. 569/571, American Casebook series, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1988; ver Hospers, John, "Introducción al análisis filosófico", Alianza Editorial, Madrid 1982, págs. 17/19).
9) Que, al aplicar el esbozado criterio de interpretación legal al pleito sub examine, parece evidente que el alto tribunal provincial ha efectuado una dogmática interpretación de la norma pertinente.
Ello es así, pues el a quo ha otorgado a la palabra "contienda" —en los términos del artículo 36 (transcripto en el considerando primero) un significado evidentemente diferente del habitual, sin dar razón alguna de porqué dicho término deba ser entendido con la atípica inteligencia que le ha atribuido. Efectivamente, la Corte provincial ha entendido que "contienda" significa conflicto de argumentos, siempre que tales argumentos sean "convincentes", que originen una "defensa" que no sea "pobre", y que, además, dichos argumentos sean propios de las partes litigantes. Todas estas alteraciones al significado común y habitual de la palabra "contienda", al no haberse explicado de dónde surgen, son construcciones dogmáticas que no hallan apoyo sino en la voluntad del alto tribunal provincial.
La arbitrariedad indicada en el párrafo anterior, hace innecesario abordar el agravio reseñado en el considerando 22, apartado "b".
10) Que las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a las partes vencidas —es decir, el Banco Regional de Cuyo S.A. y La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.—. No corresponde imponer dichas costas al actor, pues a pesar de haber contestado el recurso extraordinario, no se opuso a la pretensión esgrimida en la apelación federal que originó el presente pronunciamiento.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas a las vencidas, según lo indicado en el considerando 10. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. Bossert.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1439
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