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Fallos: 318:1434 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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11) Que en tal sentido esta Corte ha resuelto que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas. En tal orden de ideas, el indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley, encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse (confr. Fallos: 314:458 y sus citas).

12) Que, por lo demás, la decisión del tribunal a quo afecta, por sus consecuencias, el debido funcionamiento de la administración de la justicia provincial. Ello es así, toda vez que no obstante reconocer que el retardo en el dictado de la sentencia había sido sólo de un día y que quien había realizado tal planteo era quien había resultado vencida en el proceso principal —que, por otro lado, pudo tomar conocimiento del veredicto, condenó a los apelantes a pagar en concepto de costas, por el recurso de inconstitucionalidad y de reposición una suma aproximada de $ 48.834. .

13) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional no es óbice a las sanciones pecuniarias previstas por las leyes orgánicas y procesales que puedan aplicar los superiores jerárquicos del Poder Judicial en ejercicio de las facultades disciplinarias que les son propias (confr. Fallos: 254:184 y 274:76 ), pero con la salvedad de que tales sanciones fuesen módicas y por lo tanto no excedan de cierto umbral, circunstancia ésta última que no se ha configurado en el sub júdice ya que la imposición de costas a los jueces recurrentes, sin ley previa y sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, importa prácticamente la reducción a la mínima expresión de sus remuneraciones durante un lapso de cuatro meses.

14) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a las vencidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1434

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