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Fallos: 318:1443 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Zorro hacia el complejo lagunar Hinojo-Las Tunas. A partir de entonces se produjo un constante ingreso de aguas, agravado por la condición salobre del complejo, que culminó con la invasión total del establecimiento. Estos hechos son del conocimiento de los funcionarios provinciales, quienes han comprometido una solución expropiatoria para el problema y cabe atribuirlos a las obras llevadas a cabo.

Tras aclarar la imposibilidad de determinación precisa de los daños, los discriminan según los sufridos por las mejoras y el lucro cesante ganadero y agrícola, en el que incluyen el que se producirá en el futuro. Reclaman asimismo por los gastos extraordinarios que debieron soportar, el deterioro de la capacidad de uso de las tierras y su desvalorización, como asimismo el daño moral.

Finalmente fundan en derecho su pretensión.

II) A fs. 149 se acredita el fallecimiento de Felipe Carlos Luis Terrero y se presenta por parte su cónyuge, Elena Ana Moore.

III) A fs. 163/164 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de defecto legal.

A fs. 293/310 contesta demanda. Sostiene en primer lugar que en una situación como la creada, las lagunas Hinojo-Las Tunas constituyen el destino natural de los desbordes, por lo que ninguna responsabilidad le corresponde a las obras que realizó. Por otro lado, esa situación es producto de la actividad de las provincias de La Pampa y Córdoba, por lo que solicita se las cite como terceros. Hace referencia a las características del Río Quinto y sostiene que los hechos tuvieron origen en la elevada pluviometría que, unida a los aportes de aquel río provenientes de las provincias citadas, provocó la inundación, en la cual para nada influyeron el canal La Dulce-Vidania u otras obras. No existe, pues, relación causal entre su accionar y los daños que se invocan. Realiza comentarios acerca del estado de necesidad y las indemnizaciones aplicables en casos semejantes.

Finalmente opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil por cuanto el campo habría sufrido inundaciones antes del año 1986.

A fs. 240 se desestima la excepción de defecto legal y a fs. 331 se admite la participación como terceros de las provincias de Córdoba y La Pampa, las que se presentan a fs. 354/380 y 389/401, respectiva

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1443

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