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Fallos: 317:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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remiten al examen de temas de derecho laboral, procesal y común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria, máxime cuando lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto 0 error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor) (1).

JUECES.
Es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes, facultad que deriva de la regla "iura novit curia", cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor) (2).

JUECES,
El juez no solo tiene la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien Jas partes (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor) 3).

JUECES.
La facultad de calificar las pretensiones de las partes que deriva de la regla "jura novit curia", es potestad propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional y su ejercicio solo puede ser cuestionado sobre la base de demostrar que se han alterado los presupuestos fácticos o la causa petendi (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor) (4).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

El tratamiento de un pedido de levantamiento de embargo como tercería de mejor derecho no importa suplir un error de hecho del actor, ni modificar los términos .

en que se había trabado la litis, ni colocar a alguna de las partes en situación de indefensión, sino que consiste en una calificación jurídica distinta, aspecto 1) Fallos: 305:2081 ; 306:357 y 721.

(2) Fallos: 300:1074 ; 312:195 .

3) Fallos: 296:633 ; 298:78 y 429; 300:1034 ; 305:405 ; 308:778 ; 310:1536 ; 316:2383 .

4) Fallos: 307:919 ; 313:915 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1667

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