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Fallos: 317:1663 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, redujo el monto de la condena por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2°) Que la recurrente expresa que el tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al limitar la indemnización al importe señalado enla demanda, con la consiguiente lesión de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, pues, de tal suerte, se ha producido un apartamiento de las constancias decisivas para la solución del pleito, y consagrado un excesivo rigor formal en la interpretación .

de las normas procesales respectivas, prevaleciendo aquéllas sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva.

3) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenas —como regla y por principio— a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión recurrida traduce un exceso ritual manifiesto, apartándose además de las constancias del expediente.

4) Que es doctrina de esta Corte Suprema, que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a "lo que en más o en menos resulte de la prueba". Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos:

266:223 ; 272:37 ; 291:88 y sus citas, entre otros).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1663

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