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Fallos: 317:1672 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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1672 FALLOS DE LACORT NE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco (U.P.C.P.) e Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1?) Que la Unión del Personal Civil de la Provincia del Chaco promovió demanda contenciosoadministrativa de ilegitimidad a fin de que se dejara sin efecto el decreto 1429/88 dictado por el Poder Ejecutivo local. Mediante éste, a su vez, se derogó el decreto 785/88 que había aprobado una nueva escala de remuneraciones para los agentes estatales y efectuado una reubicación del personal.

25) Que el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia, al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, rechazó la demanda. Para así decidir expresó en primer lugar que las asociaciones profesionales, según lo prescripto por los arts. 23 y 31 inc. a de la ley 23.551, pueden representar intereses colectivos 0, a solicitud de parte, intereses individuales de los trabajadores.

También afirmó que en el caso, tratándose de una cuestión de reubicación escalafonaria, es evidente que no se configura la "presencia del interés colectivo de que habla la ley y que sería el único que legitime ala Asociación Gremial U.P.C.P. por (para) estar en juicio en nombre propio".

3) Que contra este pronunciamiento la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

Sostuvo allí que el fallo era arbitrario porque efectúa una interpretación irrazonable del art. 18 de la ley 848 que impide que las organizaciones gremiales —entidades intermedias que encuentran su encuadramiento en la ley 23.551 accionen en defensa de los intereses de sus afiliados.

4) Que si bien lo relativo a las cuestiones sometidas a la decisión judicial, al alcance de las peticiones de las partes, a las facultades de los tribunales de provincia, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulados por normas de las constituciones o leyes locales- es materia irrevisable en la instancia

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1672

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