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Fallos: 317:1670 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 314:629 ).

3?) Que, al respecto, el a quo señaló que el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación disponía que el monto mínimo para apelar se determinaría atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiera a la fecha de la resolución, por lo que al haberse deducido demanda por consignación del saldo de precio de una compraventa inmobiliaria, no correspondía actualización alguna y la sentencia resultaba inapelable por el monto. - .

4") Que la interpretación efectuada por la alzada con apoyo en que la demanda no contenía una pretensión de reajuste evidencia un excesivo rigor formal, pues tal pretensión no es compatible con el objeto perseguido en los juicios de consignación, aparte de que la solución propuesta se desentiende de la realidad económica del pleito y de los fines que tuvo en mira el legislador al establecer la restricción para apelar en los litigios de escasa trascendencia pecuniaria.

5) Que, desde esa perspectiva, al determinar el valor cuestionado en el proceso el a quo debió haber ponderado que si se reajustaba la suma de A 1.681.000 a valores del mes de julio de 1989 —de acuerdo con el índice de precios mayoristas no agropecuarios hasta el 31 de marzo de 1991, según ley de convertibilidad—, obtendría la suma de $ 14.043 que representaba una parte significativa del valor del departamento enajenado y excedía holgadamente el mínimo previsto en la norma procesal antes indicada.

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. , Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1670

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