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Fallos: 317:1480 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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clamación de candidaturas (art. 5, ley 15.262), sin rozar siquiera las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación.

13) Que, en la causa, perdura el interés en obtener un pronunciamiento judicial en lo que atañe a las autoridades nacionales electas y no así, respecto de las provinciales, en razón de la sanción de la ley 24.306 que dispuso la intervención federal a la Provincia de Santiago del Estero. La doctrina del Tribunal ha considerado que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207 ; 310:819 ), cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321 ; 231:288 ; 235:430 ; 243:303 ; 277:276 ; 284:84 ) 0 ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:

147; 244:298 ; 292:375 ; 293:513 , 518; 302:721 ). Estos supuestos no se dan en el sub examine por distintos fundamentos. En primer lugar porque, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural. Ello es así, desde que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y cabe recordarlo, en este ámbito, donde debe primar —ha dicho esta Corte la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 19, 5, 22 y 33). En este sentido, es válido reiterar que, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos apuntados respecto de la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos: 311:1630 y sus citas).

14) Que, probado por los interesados la existencia de perjuicio —presupuesto común de las impugnaciones judiciales, esto es, una diferencia injustificada y desfavorable entre la pretensión y lo concedido en la resolución impugnada (confr. Goldschmidt, James, Derecho Procesal Civil, trad. española Barcelona, 1936, pág. 399; Schónke, Adolf, Derecho Procesal Civil, trad. española, Barcelona, 1950, pág.

301), queda expuesto el suficiente interés para recurrir (confr.

Carnelutti, Francesco, Instituciones del nuevo proceso civil italiano, trad. española, 1942, págs. 298 y 422; Morel, René, Traité Elémentaire de Procédure Civile, Deuxieme Edition, París, 1949, págs. 30-38 y 474).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1480

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